Multas, multas, multas…

El ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración viene regulado en el artículo 25 de nuestra Constitución, al hilo de las condenas penales. Así de grave es la cuestión y esa es la naturaleza jurídica de las multas, represión del Estado, con el empleo de toda su fuerza, a fin de retribuir, negativamente, un comportamiento gravemente lesivo para la comunidad en su conjunto y acreedor de un buen reproche. No por más abundantes y frecuentes las multas han perdido su ser jurídico profundo. Y no conviene que lo perdamos de vista, si no queremos acabar viviendo en una sociedad sin ley, en que libertad y propiedad sean una entelequia.


En estos tiempos de crisis las multas tienen todo el aspecto de estarse incrementando, no porque las acciones que reprendan merezcan más castigo, sino con el fin de allegar más ingresos a las maltrechas arcas públicas. Así lo revelan las previsiones que hacen los Presupuestos Generales del Estado. ¿Cómo pueden estar tan seguros de que vayamos a portarnos peor?.

El uso de una potestad para un fin distinto del previsto en la norma es lo que en Derecho Administrativo se llama una desviación de poder y está, por supuesto prohibida. Es recurrible en sede contencioso-administrativa: así lo revela párrafo 1 del artículo 70.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de este orden jurisdiccional: “La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando… incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”, dice.

Cosa distinta es que se haya de fijar la cuantía de las multas de modo que no salga más rentable infringir el ordenamiento que cumplirlo, pero no se confundan churras con merinas.

Unos principios insoslayables

Acto de represión de comportamientos como son, la imposición de una multa debe observar una serie de principios, aunque algunos cada vez cueste más encontrarlos. Sorprende que muchos ciudadanos todavía asuman que el ejercicio de la potestad sancionadora pueda ejercerse por la Administración con una arbitrariedad propia de una Monarquía absoluta, y no una moderna democracia parlamentaria, con el riesgo de volver a la imposición de verdaderas exacciones parafiscales (¡prohibidísimas!), por suerte y al primero que pase: eso sí, bajo el disfraz de una multa.

Tanto la jurisprudencia constitucional como la prestigiosa doctrina del Consejo de Estado vienen a coincidir en que los principios aplicables a las sanciones penales se trasladan, con algunos matices, a las sanciones administrativas. Así, rigen los principios de legalidad y taxatividad.

La legalidad supone que la infracción y su consecuente sanción deben venir suficientemente definidas en una norma que tenga precisamente rango de Ley, con mayúsculas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987 fijó que este era el sentido de la expresión “legalidad vigente” del artículo 25.1 de la Constitución. Los extremos esenciales deben estar recogidos en ella y no basta remitir la definición de infracciones y la cuantificación de sanciones a cualquier desarrollo reglamentario.

Por su parte la taxatividad impide tanto la interpretación extensiva de la norma como la integración analógica de la misma: no cabe sancionar por algo que clara y expresamente no esté, sin duda, abarcado por la norma, ni por otra aunque entre ambos supuestos de hecho se dé identidad de razón jurídica.

Decía Jiménez de Asúa, uno de nuestros grandes penalistas, que “la analogía crea leyes donde no las hay”. Pues noticias hay cada vez más, sobre la creatividad de algunos de nuestros agentes de la autoridad.

De ambos extremos se deduce que rige lo que en la doctrina alemana se llama “positive bindung” o sujeción positiva absoluta de la Administración a la ley: o sea, en materia sancionadora es indiscutible que la Administración sólo puede proceder si hay una previsión legal expresa para que lo haga y siempre conforme a ella.

Presunción de inocencia, responsabilidad y proporcionalidad

Rigen otros tres principios capitales: el de presunción de inocencia, el de responsabilidad (o de culpabilidad) y el de proporcionalidad. ¡Ah! La proporcionalidad… ¿Es multable ir a 44 km/h, un 10% más que 40 km/h, velocidad máxima permitida en numerosos tramos urbanos? ¿Realmente merece la detracción de unos cuantos puntos del carné?
Del principio de presunción de inocencia se hace eco el artículo 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), deduciéndose que el “onus probandi” o carga de la prueba recae claramente sobre la Administración acusadora: “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”, dice.

Respecto del principio de responsabilidad o de culpabilidad, ya las sentencias del Tribunal Supremo de 2 y de 25 de marzo de 1972 se reafirmaron en la interdicción de la culpabilidad objetiva o “culpa lata”, basado en el “versare in re illicita” propio del derecho Canónico medieval y que parece razonable tener por superado en este punto. Debe en efecto darse una culpa, lo exige el artículo 130.1 LPC. Debe concurrir una inobservancia al menos a título de simple negligencia: el sujeto pudo y debió haber tenido más cuidado. Pero no es culpable si no pudo, ni cabía exigirle, mayor diligencia y/o cuidado. Pues por increíble que parezca, son cada vez más frecuentes por no decir ya abundantísimas, las multas que se imponen en base a una responsabilidad objetiva.

En cuanto a la proporcionalidad que exige el artículo 131 de la LPC, ésta no es sino la razonabilidad y mesura en las cosas habida cuenta de los bienes jurídicos e intereses legítimos en juego. Opera no sólo en la sanción, el castigo que se imponga, sino las medidas reparadoras de los eventuales daños que se piden, y que suelen comunicarse en la misma resolución administrativa sancionadora. Los daños, no se olvide, han de ser reales y efectivos quedando probado que además, que se produjeron por el comportamiento culpable del sujeto infractor: si no, fácilmente caeríamos en una arbitraria exacción parafiscal.

Se trata, en suma, de no olvidar que vivimos en un Estado de Derecho, donde rigen otros principios insoslayables como los de jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; o los de de buena fe y el de confianza legítima, que deben impregnar el proceder de nuestras Administraciones (artículo 3.1 LPC), pues la ley no ampara el abuso de Derecho o el ejercicio antisocial del mismo (artículo 7.2 del Código civil).

A la vista del panorama actual, ¿no nos estaremos olvidando de alguno de estos principios?.

Fuente: El Confidencial

Autor: Otros
Noticias variadas de fuentes diversas, relacionadas con tráfico o seguridad vial, se cita enlace a noticia original.

1 idea en “Multas, multas, multas…

  1. ¡Uf! ¡Vaya «rollete» habeís soltado, machos! Yo que me considero inteligente, y si me descuido un poco casi que no me entero de nada.

    Al final, resumiendo, que se habría de ver si las multas están realmente castigando siempre delitos (y conductas inadecuadas), o por el contrario el estado y su administración se están pasando de la raya (pisoteando una serie de requisitos legales y principios básicos), y «repartiendo» multas como si fueran caramelos en una cabalgata de reyes, incluso con el fín primordial de recaudar dinero para sus arcas.

    Yo opino que sí, que ya hace tiempo que se están pasando de la raya. ¡Qué alguien los detenga!.

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