“Resulta obsceno que la Administración tenga calculado de antemano lo que ingresará en concepto de sanciones”, según los Tribunales de Justicia

Un auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, que resuelve a favor de un conductor que pedía la suspensión cautelar del pago de una multa por supuesto consumo de estupefacientes al volante, expresa con toda crudeza los abusos continuados de la Administración con la cosa del cobro de las multas.

El escrito del Magistrado, José María Magán Perales, no tiene desperdicio. Repasa todas las actuaciones administrativas que, por más que se repitan, son totalmente ilegales: firmas del instructor con corta-pega, afán recaudatorio y demás. Lo más llamativo, con todo, es la afirmación que el Magistrado vierte en su razonamiento jurídico Sexto, al afirmar que “resulta simplemente obsceno pensar que la Administración tenga calculado de antemano lo que ingresará en concepto de sanciones”. Veamos el resto de las perlas de este Auto, que le hacen a uno recuperar la confianza en la Justicia.

El Auto, fechado en Lérida el 10 de enero de 2011, corresponde a una pieza separada de medidas cautelares por las que el demandante (una persona a la que se multó por supuestamente conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes) pide que se suspenda la ejecución de la multa en tanto en cuanto el Juzgado no resuelva el procedimiento abierto contra el Servei Catalá de Tránsit.

Los razonamientos jurídicos que el Magistrado argumenta para conceder la solicitud del demandante son un extenso y completo alegato contra el proceder de la Administración en la tramitación de sanciones de tráfico. A continuación, un extracto de lo más llamativo del Auto:

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

(TERCERO)

Como primera cuestión, se aprecia una vez más por este juzgador de oficio un aspecto que se le ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones a la Administración demandada por este juzgador, y que por frecuente empieza a devenir exasperante. Tanto la resolución sancionadora confirmada en alzada como la que trae causa de la mismas no pasan de ser una mera «apariencia» o simulacro de lo que debería ser un acto administrativo. En particular, volvemos a comprobar que nuevamente tanto la firma del Director del Servicio Catalán de Tráfico como la del Órgano equivalente a Delegado Provincial de Comunidad Autónoma en la provincia no son más que meras firmas escaneadas, copiadas y pegadas, pero no firmas autógrafas .

Ya son unas cuantas las sentencias de este Juzgado las que han repudiado expresamente esta manera de actuar. Y es evidente que este juzgador, como Magistrado, no tolerará jamás que la Administración trate a los ciudadanos lo que antes tuvo que aguantarle como ciudadano . Se aprecia en concreto en la resolución sancionadora (y también en otros documentos remitidos al actor) una reprochable actitud de la Administración pública, que consiste en escanear la firma de la autoridad la cual, una vez convertida en un formato fotográfico, es adjuntada a cuantas resoluciones sea necesario adjuntarla (mediante un «copiar y pegar») tantas veces como sea necesario. En concreto, así ocurre con la firma del órgano equivalente a delegado provincial, que no es más que un burdo pegote escaneado. Y la del propio Director del servicio autonómico Tráfico, que no son más que firmas escaneadas, es decir no son nada jurídicamente. La firma de la autoridad es un requiso esencial de cualquier actuación administrativa, hasta tal punto que cuando la autoridad no pueda firmar.

La Ley […] prevé expresamente un artículo, el 16 , doinde se regula la delegación de firma por parte de las autoridades, y en concreto, «No cabrá delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador» (art. 16.4 Ley 30/1002 ). Más claro, agua. Y cuando la Ley estatal habla de firma se refiere, obviamente, a la firma autógrafa (o en su caso, a la firma electrónica), pero no a un pegotazo escaneado copiado de manera mecánica miles de veces. Ni la Adminstración ni sus autotridades están por encima de la ley. Y de la misma manera que la Ley 30/1992 exige a los ciudadanos que firmen sus escritos mediante «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio» (art. 70.1 .a) Ley estatal 30/1992 ), lo mismo ha de exigirse a las autotidades de la Administración, por ocupadísimas que puedan estar. Pero un archivo fotográfico escaneado ni es una firma autógrafa ni puede ser considerado como tal. Es más, penalmente el funcionario que se esté encargando de expedir los cientos o miles de documentos con la firma escaneada […] puede estar incurriendo -sin saberlo- en un delito de falsedad en documento público […].

En estas circunstancias […] es criterio de este juzgador no conceder validez legal alguna a esta praxis, por no reunir el requisito de contener la firma manuscrita de la autoridad, sino una mera fotografía de dicha firma. Ello permite albergar serias dudas no ya sobre la medida cautelar (que debe ser concedida sin duda alguna con imposición de costas a la Administración) sino incluso sobre la propia viabilidad del expediente para poder producir efecto jurídico alguno en la esfera del administrado, dado que la misma corruptela se aprecia en todas las fases del mismo […].

Los anteriores comportamientos de la Administración catalana en materia de tráfico (que parecen aprendidos de su «hermana mayor» la DGT) son corruptelas que suponen una ausencia de garantías respecto a la autenticidad de los expedientes tramitados y a los efectos de pronunciarnos sobre la medida cautelar solicitada, deben ser apreciados a los efectos de conceder la misma de manera automática, sin que haya que justificar mucho más.

(QUINTO)

[…] en la pieza de medidas que nos ocupa se solicita la suspensión de una sanción pecuniaria en materia de tráfico, esto es, la suspensión de la ejecutividad y la ejecutoriedad propias e ínsitas de cualquier acto administrativo. Sin embargo, y a pesar de la oposición de la Administración autonómica catalana, las alegaciones de la parte que insta la medida tienen entidad más que suficiente para acceder al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, y hacerlo sin exigirle garantía económica alguna. Todo cuanto se diga lo será, obviamente, sin prejuzgar el fondo del asunto.

Pues bien, simplemente con la documentación que consta en la Pieza Separada de Medidas Cautelares observamos que la presunta Notificación de acuerdo de incoación » conducir habiendo ingerido o incorporado al organismo drogas o estupefacientes que alteren el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro resultado pruebas: Cocaína.

En primer lugar, lo que la Administración pretende hacer pasar como «hecho constitutivo de la infracción” no pasa de ser la genérica descripción de un tipo infractor. Sorprende la categórica afirmación de «habiendo ingerido o incorporado» Parece que la Administración tiene clara la culpabilidad antes incluso de incoar el propio expediente. Sorprende asimismo que esta presunta incoación sea de fecha 6 de octubre de 2009, y el primer análisis (que para colmo, tiene también una firma escaneada (por lo cual debemos dudar de su autenticidad). Pero hay más, la saliva analizada da positivo en cocaína. Pero la cuestión no es esta, porque lo fundamental es que las drogas o estupefacientes alteren el estado. Y en el presunto y discutible análisis no se dice ni una palabra de esto, no se hace mención alguna a la proporción de cocaína ni a sus efectos, cuestión esta última que es fundamental para poder acreditar el cumplimiento del tipo sancionador descrito.

Obiter dicta, y sin perjuicio de diferir la cuestión al asunto principal, lo cierto es que el actor niega categóricamente haber consumido cocaína. Pero es que si aun así fuese, el efecto de la cocaína es muy discutible sobre la conducción, dado que depende de una cuestión de cantidades que como ya se ha dicho, y a la vista del presunto análisis, no queda acreditada.

(SEXTO)

A mayor abundamiento, y como ya se le ha dicho en numerosas ocasiones a la Administración autonómica, no existe en materia de suspensión de sanciones lesión alguna del interés público. En primer lugar, […] porque lo que se alega por la actora son vulneraciones del procedimiento administrativo, es decir, del iter procedimental seguido de un procedimiento en el que -no se olvide- la Administración ha sido juez y parte, contraviniendo el bimilenario principio nemo iudex in causa sua.

En segundo lugar, y por encima de todo, es preciso atender a la naturaleza de lo que se discute, que es una sanción. La cuantía cuya ejecutividad se pide suspender proviene de una sanción. Y las sanciones constituyen unos actos administrativos muy singulares, pues el dinero que deriva de la imposición de una sanción no debe ser considerado por la Administración pública como un impuesto o un ingreso al que se tenga derecho de antemano ; una sanción no es ni una deuda tributaria ni un derecho preconstituido a favor de la Administración, ni una partida presupuestaria de ingresos que haya que colmatar mediante el ejercicio de la potestad sancionadora, ni un objetivo al cual haya de llegarse imponiendo sanciones y cobrándolas. Por ello, la alegación (y las ansias) de la Administración según la cual de otorgarse la suspensión se podría producir un perjuicio a la Administración debe ser atemperada. Tener atribuida la potestad sancionadora no significa tener atribuido de antemano el producto de la sanción; resulta simplemente obsceno pensar que la Administración tenga calculado de antemano lo que ingresará en concepto de sanciones […].

El volumen que ha alcanzado la potestad sancionatoria el materia de tráfico, el celo inconmensurable con el que la Administración la ejercita, la sensación de cualquier conductor de estar literalmente siendo perseguido por halcones hasta la extenuación, y las millonarias cantidades que son recaudadas por dicho concepto (y cuyo producto se lo queda la propia Administración sancionadora), dado que muchas de las cuales ni siquiera se impugnan administrativa ni judicialmente, hacen que la medida cautelar deba ser concedida sin duda de ningún tipo y sin exigencia de garantía alguna.

(SÉPTIMO)

Asimismo y por último, es preciso hacer notar que la Administración demandada, por cierto, no ha justificado hasta ahora (y sigue sin hacerlo), qué destino da al producto de las multas que impone en materia de tráfico, pudiendo estar incurriendo en un ilícito expresamente vedado si se incumpliera lo dispuesto en el art. 22.5 del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público ; Ley estatal 7/2007, de 12 de abril ( RCL 2007, 768) ).

Por todo lo anterior procede, sin ningún género de dudas, acoger la medida cautelar de suspensión solicitada por la actora, sin exigir caución ni garantía de ningún tipo.

(OCTAVO)

En materia de costas, y como ya se avanzó, procede la imposición de las mismas a la Administración demandada por su oposición a la medida cautelar solicitada, que este juzgador considera temeraria por estar manifiestamente infundada y perseguir únicamente forzar una suerte de resucitación del principio solve et repete, llevar a cabo la culminación de la exacción forzosa de la multa impuesta y terminar así de doblegar al administrado, algo que empieza a ser tristemente habitual (y en el que parece que todas las Administraciones con competencias en la materia actuasen al alimón) en materia de tráfico y seguridad vial.

Auto completo, pincha aquí.

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