1º Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
2º Cuando se impide incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
3º Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
4º Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
5º Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
6º Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
7º Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.
8º Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
9º Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público señalizada y delimitada.
10º Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.
11º Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.
12º Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.