En primer lugar, si nos para la Policía y al revisar la documentación del vehículo descubren que el mismo figura como “robado”, lo primero que van a hacer es decomisar el vehículo y llevarlo al depósito municipal.
El siguiente paso sería denunciar al concesionario o particular que nos ha vendido el vehículo e intentar aportar toda la documentación posible acerca de la compraventa para demostrar que nosotros somos víctimas de una estafa.
Una vez aclarado lo anterior, hay que ejercer la respectiva acción judicial, en este sentido, hay que diferenciar si hemos adquirido el vehículo de un particular o de un concesionario o empresa dedicada a la compraventa de vehículos.
1. En caso de haber comprado el vehículo a un particular, si demostramos ser un comprador de “buena fe”, nos ampara el art. 464 del Código Civil que establece que “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título”. “Si el poseedor de la cosa mueble sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella”.
Es decir, si nosotros en el momento de la compra desconocíamos por completo que el vehículo era robado, el vehículo sería de nuestra propiedad de pleno derecho y, la persona que sufrió el robo del vehículo sólo podría recuperar el mismo, si nos paga el precio que abonamos por la compra del vehículo.
Sobre esto hay discusiones:
La restitución, como contenido de la responsabilidad civil, supone la entrega al legítimo poseedor o propietario de la cosa de la que ha sido privado en virtud de la infracción. Como es obvio, esta modalidad de responsabilidad civil sólo afecta a los delitos que consistan en la privación de un bien a la víctima por parte del autor.
El bien debe restituirse aunque se halle en poder de tercero que lo haya adquirido legalmente y de buena fe (art. 111.1, inciso segundo), previsión coherente con la del art. 464 CC que, si bien establece que «la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título», añade como excepción que «el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea».
Artículo 111
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
A tenor del art. 111.1 CP, primer inciso, «deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen». La frase debe interpretarse en el sentido de que solamente será restitución la que lo sea del mismo bien, pues si se entrega un bien distinto o el equivalente en dinero del bien que se sustrajo a la víctima, ya no estamos ante una restitución sino ante una reparación o indemnización. Tampoco el abono de deterioros y menoscabos es ya restitución en sentido estricto, sino que entra más bien, una vez más, en el concepto de indemnización del art. 113 CP. Por ello, el abono de deterioros y menoscabos, de no haber encontrado mención expresa en el art. 111, hubiera sido igualmente exigible, combinando la restitución con la indemnización. La determinación de la cuantía de los deterioros y menoscabos queda al arbitrio del Tribunal.
No ha de olvidarse que el precepto combina la restitución del bien con el abono de deterioros y menoscabos que haya sufrido, de modo que el tercero de buena fe se verá obligado en primera instancia a satisfacer ambos conceptos. No obstante, como no podía ser de otra forma, se deja a salvo, en todo caso y en primer lugar, el derecho del poseedor de buena fe de repetir contra quien corresponda, derecho que hace posible la reclamación por parte del tercero de lo que haya pagado por la cosa y que se dirigirá, por tanto, contra la persona de quien la recibió —que no siempre ha de ser el responsable civil—. Además, en segundo lugar, si es el caso, al tercero le asiste asimismo el derecho a ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta. Esta indemnización procederá, desde luego, por los menoscabos o deterioros del bien cuyo abono haya debido soportar el tercero adquirente de buena fe, pero también en concepto de otros perjuicios que le haya podido causar la obligación de restituir.
Es decir, a la vista del 111.2 CP, si se dan esas circunstancias se deberá devolver el vehículo a su propietario real, si no NO, dado que rige el 111.1 CP, es decir, si el comprador lo ha adquirido de forma que sea irreivindicable, pues se trataría de un «mero tercero de buena fe» que no ha adquirido la cosa con los requisitos del 111.2 CP.
En el régimen de la responsabilidad civil «ex-delicto» hay dos estados claramente diferenciados:
a) Mero adquirente de buena fe, en cuyo caso tiene derecho a la correspondiente indemnización por el precio pagado, pero no a la cosa, pues esta debe restituirse.
b) Adquirente de buena fe, que la adquiere de forma irreivindicable conforme a las leyes, en este caso, no ha lugar a la restitución.
2. En caso de haber comprado el vehículo a un concesionario, el mismo art. 464 del Código Civil establece en su último párrafo que “En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio”.
Pues bien, el art. 85 del Código de Comercio establece que “la compra de mercaderías en tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente”.
Es decir, si compramos el vehículo en un concesionario desconociendo que el mismo es robado, el verdadero propietario del vehículo sólo podrá actuar judicialmente contra el concesionario que ha vendido el vehículo indebidamente. Nuestra propiedad queda a salvo. En este caso, el comprador tiene derecho a quedarse con el vehículo aunque sea robado, y el concesionario que lo haya vendido incurre en un delito de estafa (es decir que el comprador debería denunciar por estafa y por falsedad documental, pues se entiende que han debido falsificar la documentación del vehículo).
Fuente: DVuelta
hola buen dia compre un auto por marketplace a un tercero con titulo tarjeta verde pedi informe de dominio hice verificacion policial pedi turno en el registro y 5 dias antes del turno en el registro la policia me secuestra el auto diciendo que tiene pedido de secuestro por la policia de San Luis.
El auto estaba en cordoba. ahora el auto esta secuestrado por la policia de cordoba y el titular registral hizo denuncia de que fue estafado con papeles falsos. mi consulta es si mi compra de buena fe a titulo oneroso es valida es decir si tengo derecho de posesion sobre el bien mueble. y que hay con la accion reveindicatoria del titular del vh yo pedi la restitucion del vh aportando todas las pruebas.
A mi me parece que no, pero deberá consultar con un abogado en su país.